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Fallos polémicos de la Corte Constitucional

En días recientes la Corte Constitucional profirió las sentencias C-822/11 y  C-903/11   en las cuales la corte decidió que la creación del impuesto predial y de valorización a cargo de los concesionarios es constitucional. A continuación se explica brevemente las consideraciones de la Corte.

Sentencia C-822/11 Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo:

1. La Corte concluyó que el trámite legislativo de la norma no vulnera la Constitución, especialmente, que no hubo desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible aducidos por la demandante. Esto significa que los anuncios de los debates del trámite legislativo se hicieron de manera adecuada. Los errores en la publicación de los mismos,  no eran una aclaración sustancial o de fondo sobre el contenido de la ley, ni tampoco hacía referencia a la norma demanda. En cuanto al cargo formulado por vulneración del artículo 161 de la Constitución, en razón a que la aclaración del texto conciliado aprobado por las plenarias de la cámaras legislativas fue publicado el mismo día de la votación sobre el informe de conciliación, la Corte encontró que en esta ocasión no tiene lugar dicha vulneración ya que la aclaración que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 1107 de 2010, consistía en un error de transcripción del inciso segundo del artículo 4º del proyecto de ley, por lo tanto, no era una aclaración sustancial o de fondo sobre el contenido de la ley, ni tampoco hacía referencia a la disposición acusada, razón por la cual este cargo queda desvirtuado

La CCI considera que la Corte se equivocó al no valorar que los errores en el procedimiento fueron muy importantes e insalvables. Hasta el punto, que se está contradiciendo su jurisprudencia sobre la publicación de los textos para la sesión de conciliación, que había expuesto en la sentencia que declaró inexequible el referendo reeleccionista.

2. La norma demandada y otras complementarias regulan íntegramente los elementos del tributo, hecho por el cual no se viola el principio legalidad tributaria. La Corte observó que el impuesto predial está regulado en la Ley 44 de 1990 y en el Decreto 1333 de 1986 y la contribución por valorización por el Decreto 1333 de 1986 y el Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, entre otros, así como las ordenanzas y acuerdos que los han desarrollado. Por ello, no es posible afirmar que dichos tributos y sus elementos esenciales no estuvieran de antemano establecidos legalmente. De esta manera, lo que hizo el legislador en desarrollo de su potestad tributaria, fue ampliar los sujetos pasivos de dichos tributos, cuyos elementos ya estaban preestablecidos en disposiciones anteriores. En el presente caso, los nuevos sujetos pasivos son los tenedores de bienes de uso público a título de concesión, de manera que el hecho generador del tributo es determinable, que se deduce del contexto mismo de la norma que alude a la tenencia de dichos bienes, de manera que no se desconoció el principio de legalidad.

Tal vez este es el punto más desafortunado de la sentencia, toda vez que desconoce que si bien, de manera un poco equivoca, se denominó como impuesto predial, al tributo creado en la norma acusada, realmente, este no tiene los mismo elementos del tributo que tradicionalmente se denomina impuesto predial. En efecto, el nuevo tributo a diferencia del tradicional, no grava la propiedad, en realidad este impuesto grava la mera tenencia, que es la figura jurídica que define la relación del concesionario con el bien dado en concesión. Igualmente, el deudor de este nuevo tributo no es el propietario, sino el tenedor del mismo. Siendo esto así, los elementos esenciales del tributo no son los mismos, por cuanto se han mutado tanto el hecho gravable como el sujeto pasivo, por lo cual, si bien el tributo creado en la norma demandas y el impuesto predial tienen un nombre similar, jurídicamente no son iguales. Esto significa que a este nuevo tributo no se le puede aplicar la regulación del tradicional impuesto predial y, por tanto, es necesita una regulación propia que no existe en la ley, hecho que por sí sólo es una violación al principio de legalidad tributaria.

3. El legislador está facultado para gravar la propiedad, así el obligado a pagar no sea el dueño. Frente a la contribución por valorización, la Corte llegó a similar conclusión. Del mismo modo que el marco constitucional y normativo del impuesto predial, nada impide que el legislador grave con la contribución de valorización hechos generadores que no tengan que ver con el dominio, el que se extienda por medio de ley al cobro de valorización a tenedores a título de concesión de bienes de uso público. Analizado el conjunto de normas vigentes sobre esta contribución, se encuentran los elementos mínimos de la misma, de modo que desde esta perspectiva, el tributo es constitucional. Adicionalmente, advirtió que tanto la Corte como el Consejo de Estado han señalado que resulta viable gravar con el impuesto predial y de valorización a los tenedores de bienes de uso público, cuando dichos bienes se encuentren en manos de particulares

4. No se viola el principio de equidad pues, si bien no se está gravando al propietario, la fijación de la tarifa se hace con base en un hecho objetivo, como lo es el valor del bien objeto del tributo. La facultad de imponer un gravamen real como el predial o la valorización se sustenta de una lado, en un hecho objetivo que es la existencia del bien raíz y de otro,  en un aspecto subjetivo referido al hecho generador, el cual se encuentra representado en la relación del sujeto con el predio. No existe por tanto, ni desconocimiento del principio de equidad como manifestación del principio de igualdad, en la medida en que está imponiendo el predial y la valorización teniendo en cuenta la existencia del bien, pero sin pretender imponer a los tenedores el hecho generador del dominio o la posesión sobre dicho bien

Este resulta ser otro punto desafortunado del fallo pues está imponiendo la misma carga tributaria tanto al dueño como al tenedor, hecho que no atiende a las condiciones particulares del contribuyente.

5. Los contribuyentes deben pagar los impuestos en el momento que la ley así lo disponga. La estabilidad contractual no es un título jurídico que permita a los contratantes sustraerse de la obligación de pagar tributos. La Corte reafirmó que en materia tributaria no es posible hablar de derechos adquiridos de los administrados, puesto que el legislador tiene la facultad de establecer modificaciones o de crear nuevos tributos por razones de política fiscal. El principio de confianza legítima representa un criterio orientador, que sin embargo, no puede limitar la actividad legislativa ni petrificar el régimen tributario, más aún cuando se ha demostrado que la norma cumple con los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, por lo cual no sería desproporcionado gravar a los tenedores de bienes de uso público a título de concesión. La Corte advirtió que los argumentos de la demandante en materia de irretroactividad y confianza legítima, se basan en razones de conveniencia cuyo análisis no le corresponde

Por su parte, en la sentencia 903/11 con magistrado ponente Luis Ernesto Vargas volvió a abordar el tema. En esta segunda ocasión la Corte decidió:

  1. “Estarse a lo resuelto”, es decir, que ya el asunto fue tratado y no entró a estudiar el tema, adoptando la misma decisión anterior, sobre los cinco cargos ya expuestos

  2. El legislador creó un nuevo responsable del pago del impuesto predial y de la contribución por valorización, relativo a los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. Entonces, la norma se comprende como una autorización para que las entidades territoriales impongan, en ejercicio de sus competencias, dichos gravámenes a los mencionados concesionarios. Para la Corte, la disposición acusada es una expresión válida de la competencia del legislador respecto de tributos predicables de la propiedad inmueble, puesto que se limita a la facultad del legislador para disponer un nuevo responsable del tributo. Con ello, no se incurrió en ninguna de las prohibiciones constitucionales en materia de impuestos de las entidades territoriales que implique una merma de la autonomía que les reconoce la Constitución.

 

 

 

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