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MINISTERIO DE TRANSPORTE - Adopta manuales de contratación, interventoría y supervisión de contratos
Resolución 2444 de 18 de junio de 2010
El Manual de Contratación y el Manual de Interventoría y Supervisión de Contratos, está constituido por hojas intercambiables, debidamente foliadas que permiten su actualización de manera permanente, a medida que sea expedida, modificada o actualizada la reglamentación de la Ley 1150 de 2007.
Para tal efecto, una vez sobrevengan nuevas reglamentaciones de la Ley 1150 de 2007, suspensiones y/o nulidades de las mismas, la Oficina Asesora Jurídica expedirá memorando circular informando el cambio, las acciones correspondientes a ser realizadas y, posteriormente procederá a ajustar los respectivos manuales, de conformidad con los aspectos objeto de modificación y/o actualización.
(Si desea conocer el texto puede solicitarlo a: cplazas@infraestructura.org.co )
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INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - Adopta mecanismos para racionalización de trámites de aprobación de diseño de pavimentación de vías locales
Resolución 1682 de Mayo 28 de 2010
Los mecanismos y reglas adoptados por el IDU sirven para minimizar los trámites para solicitud y estudio de aprobación del diseño de pavimento y de espacio público, interventoría y recibo de vías locales y espacio público a urbanizadores y/o terceros. Entre los mecanismos están: procedimiento administrativo basado en mensajes de datos, gestión documental, entre otros.
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CONTRALORIA GENERAL DE LA NACIÓN - Conceptos
Sentencia 36054 de abril 14 de 2010. MP Enrique Gil Botero.
62947 - Contratación pública con criterio de marcas específicas
Las anteriores disposiciones ordenan que los pliegos de condiciones contengan estipulaciones que permitan ofrecimientos claros por parte de los contratistas, de tal suerte que la entidad tenga la posibilidad de realizar una escogencia objetiva de las propuestas, es decir elegir los bienes, obras o servicios que mejor satisfagan las necesidades de la entidad, en las mejores condiciones y al mejor precio. Las normas mencionadas nos conducen forzosamente a pensar que los bienes que se solicitan por parte de la entidad deben ser descritos por sus características o especificaciones genéricas, sin hacer alusión a marca alguna, pues ello sería establecer privilegios que obstaculícenle cumplimiento del deber de selección objetiva y de los principios de la contratación pública.
59741 - Contratación por parte de las entidades públicas y particulares que administran recursos públicos
De conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política, el control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación; precisa también que dicho control se ejerce en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.
64169 - En pliegos de licitación para la adquisición de un servicio, se pueden subsanar diferencias en factores evaluables de la oferta
Si la propia entidad dentro del pliego de condiciones establece una fórmula de interpretación que permita solucionar alguna circunstancia relacionada con una inconsistencia en el precio de las propuestas por ejemplo cuando haya diferencia en el valor indicado en la carta de presentación y el indicado en la propuesta económica, para que prevalezca éste último o el valor establecido en la carta, ello corresponde a la primacía de la voluntad de la entidad pública contenida en el pliego de condiciones y aceptadas voluntariamente por el oferente, desde el momento en que presenta su oferta.
70585 - En procesos de contratación, fundaciones sin ánimo de lucro mixtas deben participar en igualdad de condiciones que particulares
Para efectos de la contratación estatal, las Fundaciones Mixtas reguladas en el Art. 96 de la Ley 489 de 1998, si están conformadas por entidades territoriales o por entidades descentralizadas de dichas entidades territoriales, en los procesos de selección de contratistas, deben participar en igualdad de condiciones que los particulares, cuando el objeto del contrato sea de aquellos que pueda ser prestado indistintamente por cualquier particular.
(Si desea conocer el texto completo puede solicitarlo a: cplazas@infraestructura.org.co)
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SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Mantenimiento y reparación de infraestructura de servicios públicos
Concepto 231 de abril 20 de 2010
El mantenimiento, reparación o reposición de las acometidas, medidores y redes internas, para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad de los suscriptores o usuarios. En cambio, el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad del prestador de servicios públicos”. En relación con el servicio de energía se indica que “los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos por los usuarios y en tal virtud, el operador de red será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual”.
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CONSEJO DE ESTADO - Limitarse a prever la constitución del arbitraje y no dejarlo claro en la cláusula compromisoria deja sin fundamento la existencia de un laudo arbitral
Auto 36537 de Marzo 17 de 2010
Cuando la cláusula compromisoria carece de uno de sus elementos esenciales para ser considerada como un verdadero pacto arbitral debe tenerse como inexistente para el mundo jurídico y, por ende, el laudo que se profiera es igualmente inexistente. Según el Consejo de Estado, la promesa de pacto arbitral no resulta aplicable en el régimen legal del arbitramento. Así lo señaló la Sección Tercera al resolver un recurso extraordinario de anulación interpuesto contra un laudo arbitral que dirimió las controversias surgidas en relación con un contrato de obra. La corporación explicó que, en este caso, la cláusula compromisoria pactada era inexistente, por carencia de objeto, pues la disposición no contenía una decisión clara, inequívoca y vinculante de someter las diferencias que llegaran a surgir al juzgamiento de un tribunal de arbitramento, sino que lo pactado se limitó a prever hacia el futuro la constitución del arbitraje para tal efecto.
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CONSEJO DE ESTADO - los contratantes también pueden hacer salvedades en las actas de liquidación bilateral de un contrato
Sentencia 17322 de Abril 14 de 2010
Aunque el inciso final del artículo 11 de la Ley 1150 del 2007 dispone que la parte que tiene derecho a efectuar las salvedades, en el acta de liquidación bilateral, para la prosperidad de las pretensiones de la acción contractual es solo el contratista, el Consejo de Estado aclaró que la disposición debe entenderse en el sentido de que tal derecho también le asiste a la parte contratante. Señaló que debe hacerse de manera expresa y escrita, tal como lo establece la norma al fijar los requisitos de procedencia.
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CONSEJO DE ESTADO - Flexibilización en evaluación de propuestas respecto a “requisitos habilitantes”
Concepto 1992 de 20 de mayo de 2010
El Ministro de Transporte formula a la Sala una consulta en relación con la interpretación que debe dársele al parágrafo 1° del artículo 5 de la ley 1150 de 2007 y al artículo 10 del decreto reglamentario 2474 de 2008. El Consejo de Estado señaló que: “en el Registro Único de Proponentes debe constar la información relacionada con los requisitos habilitantes de los proponentes, los cuales son verificados y certificados por la Cámara de Comercio respectiva”. Aunque el concepto es de mayo, su publicación fue autorizada el 24 de junio de 2010. Aclaró la Sala que “cuando las entidades estatales estén facultadas para verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes, puede darse el caso de que surja la necesidad de requerir la subsanabilidad de los mismos, caso en el cual se otorgará a los proponentes, en igualdad de condiciones, un plazo razonable anterior a la adjudicación o a la realización de la subasta, para que responda el requerimiento efectuado por la entidad”. De otra parte, la Sala indicó que una entidad del Estado puede rechazar una oferta, cuando el proponente dentro del término previsto en el pliego o en la solicitud, no responda al requerimiento que le haga el ente estatal para subsanarla, tal como lo prevé el tercer inciso del artículo 10 del Decreto 2474 de 2010. Concluyó que no existe el derecho a subsanar una propuesta pues lo que existe es la posibilidad de la entidad contratante de solicitar el saneamiento de un defecto no necesario para la comparación de las ofertas, el cual no puede conllevar a que el oferente mejore, complemente, adicione, modifique o estructure su propuesta a lo largo del proceso contractual.
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